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Histórica
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             » ENRIQUE IV / Transcripción
   

Transcripción del castellano antiguo

Don Enrique, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén , del Algarbe, de Algezira, señor de Vizcaya e de Molina, a los conçejos, corregidores, alcalles, alguaziles, merinos, rregidores, cavalleros, escuderos, omes buenos e otros ofiçiales qualesquier de la çibdad de Salamanca e de todas las villas e lugares de su obispado, con Çamayón e Valdelosa e Santa Cruz e Juzdado e syn Peñaranda, çerca de Cantarazillo, segund suele andar en rrenta de monedas en los años pasados, e a las aljamas de los judíos e moros desa dicha çibdad e villas e logares del dicho su obispado e de los otros lugares susodichos, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escribano público, salud e graçia.
Sepades quel año que pasó de mill e quatroçientos e çinquenta e siete años yo enbié mandar a las çibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos que enbiasen a mí, a la mi corte, sus procuradores para ver e fablar con ellos algunas cosas conplideras a serviçio de Dios e mío e al bien de los dichos mis regnos e de la cosa pública dellos, con los quales, después que a mí fueron venidos, yo fablé, e rrogué al muy rreverendo padre yn Christo don Alfonso de Fonseca, arçobispo de Sevilla, e mandé a don Juan Pacheco, marqués de Villena, mi mayordomo mayor, e a Diego Arias de Avila, mi contador mayor, todos del mi consejo, que fablasen e comunicasen con ellos de mi parte los grandes gastos que avía fecho e se me avían rrecresçido después que enreyné en los dichos mis regnos, ansý por la paçificaçión e sosiego dellos conmo en la guerra que yo he fecho e continuado contra el rey e moros del reyno de Granada, enemigos de nuestra sante fe católica, et conmo con la ayudad de Dios entendía yr este presente año por mi persona poderosamente con los grandes de mis regnos e gentes dellos en prosegimiento de la dicha guerra, et, otrosý, en conmo estavan en muy grand peligro las villas e castillos fronteros de los moros por falta de las lavores e rreparos que en ellas convenían ser fechas, e conmo eran necesarias grandes cuantías de maravedís para pagar sueldo a la gente de armas e ginetes e omes de pie, ballesteros e lançeros, que con mi merced han de yr a la dicha guerra, e para la conpra e lieva de los pertrechos e artillerías de guerra que para ello son menester, e para la armada que por la mar mando fazer e es conveniente que se faga para la dicha guerra e para las dichas lavores e rreparos de las dichas villas e castillos fronteros de los moros, e de conmo yo me avía escusado e quisiera escusar de fatigar los dichos mis rregnos en ser servido e socorrido dellos, per que non se podía escusar, e acatando los grandes los grandes bienes e provechos que, en fazer e continuar e levar adelante lo susodicho, venía a los dichos mis regnos e a la cosa pública dellos, por ende, que los dichos mis regnos me serviesen con algunas quantías de maravedís en pedido e monedas, por que lo susodicho,pudiese ser proveýdo e las dichas nesçesidades fuesen suplidas, a lo qual por los dichos procuradores fue respondido, e, después de mucha plática e alteracaçión sobre ello avida, vistas por los dichos procuradores las dichas cabsas e necesidades ser tanto magnifiestas e evidentes, e conmo era e es serviçio de Dios e mío e al bien común de los dichos mis regnos ser proveýdas e rreparadas, todos en una voluntad acordaron que los dichos mis regnos ser proveýdas e rreparadas, todos en una voluntad acordaron que los dichos mis regnos me serviesen con setenta e dos cuentos de maravedís para las dichas guerras e necesidades e otras cosas susodichas, e que se repartiesen e cogiesen los cuarenta cuentos dellos en este año de la data desta mi carta en diez e seys monedas, e lo otro en pedido, e se pagasen en esta guisa: los veynte cuentos dellos en ocho monedas e pedido en fin del mes de junio, e los otros veynte cuentos en otras ocho monedas e pedido en fin del mes de setienbre desde dicho año.
Por ende, es mi merçed dque los dichos quarenta cuentos de maravedís deste dicho año se repartan e cojan en las dichas diez e seys monedas e pedido.
E que las dichas diez e seys monedas se paguen en esta manera: en Castilla e en las Estremaduras et en las fronteras de cada moneda ocho maravedís, e en tierra de León seys maravedís, segund siempre se acostunbró en los años pasados.
E que los pecheros que las ovieren de pagar paguen las ocho monedas de las que primeramente se han de cojer en esta guisa: el pechero que oviere quantía de sesenta maravedís en mueble o en rraýz que pague una moneda dellas. E el que oviere quantía de çiento e veynte maravedís que pague dos monedas. E el que oviere quantía de çiento e sesenta maravedís que pague dos monedas. E el que oviere quantía de íento e sesenta maravedís que pague quatro monedas. E el que oviere quantía de doscientos et veynte maravedís que pague seys monedas. E el que oviere quantía de doscientos e ochenta maravedís que pague las dichas ocho monedas primeras.
Et que sea guardado en todo esto a cada uno la cama en que durmiere e las rropas que vistiere continuadamente e las armas que toviere, las que de razón debe tener, segund la persona que fuere.
Et, ansymesmo, que sea guardado que a ningund labrador que non sea apreçiado un par de bués de labrança, ansý en las dichas monedas conmo en ningund otro pecho, mío nin en los pechos conçegiles, nin sean prendados nin exçecutados nin vendidos por debda alguna que deva el tal labrador en el lugar donde morare, e más que sean libres e esentos del dicho un par de bués a cada labarador que los toviere e non más.
E ansý por esta vía e forma e condiçiones es mi merced que se cojan las otras ocho monedas postrimeras para conplimiento de las dichas diez et seys monedas.
E pagadas las dichas ocho monedas primeras, que de los bienes que quedaren se paguen e cojan e abonen las dichas otras ocho monedas, valiendo las dichas cuantías por la vía e forma de los abonos sobredichos a rrespeto de las dichas ocho monedas primeras. Et es mi merced que çerca de los dichos abonos sea guardado a cada pechero que oviere de pagar las dichas ocho monedas postrimeras lo mismo que mando que sea guardado en las dichas ocho monedas primeras, según suso en esta mi carta se contiene.
Et que en las dichas diez e seys monedas nin en alguna dellas non se escusen nin sean escusados ningunos nin algunos de las pagar, salvo cavalleros e escuderos e dueñas e doncellas, fijosdalgo de solar conocido, e los que es notorio que son fijosdalgo, e los que mostraren que son dados por fijosdalgo por sentençia de cualquier de los reyes donde yo vengo, oýdos con su procurados fiscal, o en la mi corte con el mi procurador fiscal, e las mugeres e fijos destor atales; e las çibdades e villas e logares fronteros de moros que non pagaron nin pagan monedas; e los clérigos de misa e de evangelio e de pístola; e los conçejos e personas que fueron puestos por salvados en el mi cuaderno e condiçiones con que yo mandé arrendar las dichas monedas.
Et es mi merçer que desde el día que esta mi carta fuere mostrada en esa dicha çibdad de Salamanca e villa e lugares susodichos donde se acostunbró mostrar en los años pasados, o el dicho su traslado signado conmo dicho es, fasta seys días primeros siguientes, vos los dichos alcaldes e merinos e alguaciles e regidores e otros ofiçiales e aljamas desa dicha çibdad de Salamanca e otras villas e lugares del dicho su obispado dedes en cada lugar o en cada collaçión e aljamas desa dicha çibdad de Salamanca e otras villas e lugares del dicho su obispado dedes en cada lugar o en cada collaçión e aljama de las ocho monedas primeras un enpadronador e un cojedor e de las otras ocho monedas postrimeras otro enpadronador e otro cojedor, por que los que ansý fueren dados por enpadronadores de las dichas ocho monedas primeras fagan el padrón dellas desdde el día que fuere nombrado por enpadronador dellas fasta doze días primeros siguientes, et al dicho prazo dé el padrón çerrado al cojedor dellos, e el dicho cojedor coja todos los maravedís que en el dicho padrón montare, en manera que los dé cogidos al mi tesorero o recabador que fuere de las dichas monedas fasta en fin del dicho mes de junio; e, pasado el dicho mes de junio, quelo enpadronador que avía de empadronar las otras ocho monedas postrimeras dé fecho e acabado el padrón dellas al cojedor que las oviere de coger para otros doze días primeros siguientes, e quel dicho cojedor que las oviere de coger para otros doze días primeros siguientes, e quel dicho cojedor dé cogidos todos los maravedís que montaren en las dichas monedas postrimeras al mi tesorero o recaudador que las oviere de rrecabar fasta en fin del mes de seienbre deste dicho año. E, sy algunos fueren rrebeldes en pagar los dichos maravedís de las dichas diez e seys monedas, que vos los dichos ofiçiales ayudedes a los dichos cojedores para que sean pagados en cada uno de los dichos términos. Sy non, que seades tenudos a ge los pagar con las costas que sobre ello fezieren. E que sea tomado juramento a los dichos enpadronadores, a los cristianos sobre la señal de la cruz e a los santos evangelios a los judíos e moros segund su ley, a los enpadronadores que bien e leal e verdaderamente farán los dichos padrones e que non encubrirán en ellos a persona alguna e que enpadronarán por calles afecta (sic) a todas las personas que oviere en el dicho lugar o collaçión o aljama, poniendo en ellos al cuantioso por cuantioso e al que non oviere quantía por non cuantioso e al hidalgo por hidalgo e al clérigo por clérigo e al pechero por pechero, e a los cojedores que bien e verdaderamente cojerán los maravedís que en los dichos padrones montare, en tal manera que en todo los sobredicho non aya luenga nin sea fecha falta nin encubierta alguna, so pena de seiscientos maravedís et, otrosý, so las penas contenidas en las condiíones con que yo mandare arrendar las dichasmonedas e, sy los dihcos cojedores non dieren cogidos los dichos maravedís a los prazos al dicho mi tesorero e recaudador, o al que lo ovierre de rrecabdar por él, que vos los dichos conçejos o justiçias o cualquier de vos les podades prender e prendades luego los cuerpos e los tengades presos e bien recabdados e los non dedes sueltos fasta que den e paguen todos los maravedís que montare lo çierto de los dichos padrones que les fueren dados; et, sy los dichos cojedores que vos los dichos ofiíales para ello nonbráredes non fueren abonados para qllo, que los paguedes vos los dichos conçejos que los posistes por los non poner tales que fuesen abonados e cuantiosos, e sobre esta razón non sea rresçebidad escusa nin defensión alguna a vos los dichos conçejos e ofiçiales.
E es mi merced e mando que el conçejo o collaçión o lograr o aljama paguen por cada padrón al escribano por ante quien pasare tres maravedís e non más, quier sea el padrón de tres monedas e non más, o de menos, e que dicho escivano non live más, so pena que pierda el oiçio e, demás, lo que de más levare con las setenas, e que los dichos tres maravedíes e non más, quier sea el padrón de tres monedas e non más, o de menos, e quel dicho escrivano non lieve más, so pena que pierda el ofiçio e, demás, lo que de más levare con las setenas, e que los dichos tres maravedíes sean descontados al conçejo o collaçión o lugar o aljama de los maravedís que ovieren de pagar de las dichas monedas, e que dicho recaudador que lo reciba en cuenta e lo descuente al mi escrivano de las mis rrentas dese dicho obispado de los maravedís que oviere de aver de su ofiçio de la escribanía por la merced que del dicho ofiçio de mí tiene.
E, otrosý, es mi merced e mando que quealquie mi recabador, que por mí rrecabdador los maravedís de las dichas monedas dese dicho obispado de Salamanca, sea tenudo de dar cartas de pago al cojedor de las dichas monedas de los maravedís que dél rresçebiere de de cada çibdad o villa o lograr o collaçión o aljama, e el cojedor que dé al recabadador por la tal carta de pago un maravedí e non más e, sy de más levare, que lo torne e pague con el seys tanto. Pero, sy en esta dicha çibdad de Salamanca e villa e lugares del dicho obispado e otras villas susodichas los rrecabdadores non suelen leva dineros por las tales cartas de pago, mi merced es que lo non liven agora; e, porque podría acaecer que a la sazón que los arrendadores de las dichas monedas fuesen a fazer pesquisa dellas anduvieren en pleito e en contienda con los alcaldes, ofiíales, escivanos donde se dieron los padrones demandando los maravedís de lo çierto de las dichas monedas, mi merced es e mando que los alcaldes e escrivanos e otras cualesquier personas que tovieren los dichos padrones los den e entregue al dicho mi tesorero o recaudador, o al que su poder para ello oviere, cada e quando los por su parte fueren demandados, conplidos los dichos prazos a que avedes de dar e pagar las dichas monedas, syn los dar por ello cosa alguna, so la protestación quel mi tesorero o recaudador contra ellos finiere, por quanto vos los dichos conçejos fagades vuestro derecho acostunbrado de los dichos padrones al tiempo que los vos dades, e quel dicho mi tesorero o recaudador sea tenudo de les demandar los dichos padrones e los resçebir dellos para saber sy los dichos cojedores le pagan todo lo que montare en lo cierte de los dichos padrones , otrosý, para los dar a entregar a los mis arrendadores; e que los alcaldes e escrivanos e otras personas que los dieren los dichos padrones tomen sus cartas de pago conmo los dieron e entregaron los dichos padrones e lo çierto dellos, por que los non sean demandados otra vez.
Por que vos mando, vista esta mi carta, o el dicho su traslado, signado conmo dicho es, que luego en punto, syn otro detenimiento nin tadança alguna, dedes vos, los dichos conçejos e ofiçiales, enpadronadores que fagan los dichos padrones de todas las dichas diez e seys monedas e cojedores que las cojan en cada uno de los dichos prazos por la vía e forma susodicha, e quesean buenas personas llanas e abonadas, diligentes e pertensçientes para ello, en manera que en los dichos prazos sean cogidos todos los maravedís que montare en lo çierto de las dichas monedas para los pagar al mi tesorero o recaudador que los por mí oviere de recabdar, mostrándoles mi carta de recudimiento para ello librada de los mis contadores mayores e sellada con mi sello, e non dexedes de lo ansý fazer e conplir porque digades vos, los dichos conçejos e logares e aljamas, que non avedes de uso nin de cosntunbre de dar enpadronadores nin cojedores, que mi merced es que en ninguna çibdad nin villa nin lugar nin collaçón nin aljama non se escusen de los dar por cartas nin previllejos nin alvalaes que tengan en esta razón, que digan que lo non han de uso nin de costunbre, nin previllejos nin alvalaes que tengan en esta razón, que digan que lo non han de uso nin de costumbre, nin por otra razón alguna.
E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál ámara a cada uno de vos e, demás, por cualquier o cualesquier por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mill maravedís para la mi cámara a cada uno de vos e, demás, por cualquier o cualesquier de vos por quien fincar de lo ansý fazer e cumplir, mando al omne que vos esta mi carta mostrare, o el dicho su traslado, signado conmo dicho es, que vos enplaze que parecades ante mí en la mi corte, donde quier que yo sea, los conçejos por vuestros procuradores e uno o dos de los ofiçiales de cada logar personalmente, del día que vos enplazare a quize días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a decir por quál razón non conplides mi mandado. E mando, so la dicha pena, a cualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al qu vos la mostrar testimonio signado con su signo, syn sineros, por que yo sepa en cónmo conplides mi mandado.
Dada en la villa de Madrid, diez días de abril, año del nacimiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e çinquenta e ocho años.
Et mando a vos, las dichas justiçias, que fagades pregonar públicamente por las plaças e mercados desa dicha çibdad e villa e lugares e por cada una dellas que todos los que quisieren arrendar qualesquier obispados e merindades e otros partidos de las dichas monedas, con el recabdamiento dellas e de los pedidos que con ellas se rrepartan, que venga ante los mi contadores mayores, arrendágelas han.
Yo el rey.
Yo Gonçalo Fernández de Quéllar, escrivano del rey nuestro señor, la fize escribir por su mandado.

Texto tomado del libro:

- Monsalvo Antón, José Mª: Documentación Histórica del Archivo Municipal de Alba de Tormes (S. XV). Salamanca, 1988. Ediciones de la Diputación de Salamanca.


   
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