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Histórica
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             » ALFONSO X / Transcripción
   

Transcripción del castellano antiguo

Don Alffonso, por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia e de Jahén, al conceio de Alva, salut e gracia.
Facemos vos saber que, aviendo nos muy grant sabor de poner con buen estado fechos de nuestros regnos e de nuestro sennorío, catando con conçeio de muchos omes buenos que eran con nusco en nuestra corte aquellas cosas que seríen más a pro de nuestra tierra, e por toller muchas cosas que son agraviamiento de vos todos, tenemos por bien e mandamos e confirmamos la postura que posiemos primeramientre por nuestro privilegio:
Que los judíos non den a usuras más de a tres por quatro. Esto mismo mandamos a los moros que dan a usuras. Ca tenemos que los christianos non deven dar a usuras, por ley nin por derecho. E por que en este fecho non se pueda fazer encobierta mala nenguna, mandamos que, quando el christiano oviere de sacar alguna depda (sic) de judío o de moro o de renovar carta o de sacar demás sobre pennos o de fazer algún pleyto con alguno dellos en otra manera qualquiere, que en esta razón tenga que lo non pueda fazer, a menos de seer delantre alguno de los alcaldes, en qual se abeniere el christiano e el judío o el moro, u otro omne bono que del aquel alcalde mismo, e el escrivano de conceio daquellos que son dados pora fazer estas cartas, e que sea ante christianos e judíos; e, si el pleyto fuere entre christianos e judíos, que se faga ante christianos e judíos; que sean hý por testimonio; e que jure el christiano que non faze aquella carta más de a tres por quatro, nin ha de pagar más por ella nin ha de dar pan nin dineros nin otra cosa nenguna, él nin otri por él, por razón de aquella depda; e otrossí que jure el judío o el moro, que diere la depda, que non da a más de tres por quatro nin recibe nin recibrá a más de tres por quatro, nin pan nin dineros nin otra cosa ninguna en razón de aquello que da él nin otri por él.
E, si alguno quisiere echar pennos, que valan fata dos moravedís e non más, pueda los echar sin prueva nenguna, mas dend arriba non pueda sin estas pruevas que avemos dichas de suso, e jurando todavía, si acaesciere contienda sobre aquel penno, que el judío ol moro non dio a más de tres por quatro e otrossí el christiano que non lo recibió a más. E el judío ol moro que recibiere pennos, en qual guisa quiere, ante testigos, como dicho es, e depués gelo demandare, por razón de ffurto o de fforcia, sea escusado de la pena del furto o de la fforcia, mas non se pueda deffender de ffazer derecho al que la demandare por suya, segunt el ffuero del logar; e el judío ol moro que tomó a pennos aquella cosa tornasse, por la depda que avié sobrello, a aquel de quien tomó los pennos. Et estas juras vos embiamos escriptas de cómo se deven fazer. E mandamos que las reciba el alcalde o el omne bono que diere en so logar, con el escrivano ante las testimonias. E, si el depdor quisiere pagar toda la depda o (parte) della, páguela antel alcalde o ante aquel omne bono e antel escrivano e ante las testimonias., como sobredicho es; e el escrivano desfaga luego la nota del so libro e rompa la carta, si la pagare toda, e , si pagare ende alguna cosa, faga carta nueva daquello que finca e métala en so libro e remate la otra que fue ffecha primeramientre; e aquello que pagare que sea descontado del cabdal que sacó e de las usuras que crescieron fata aquel día; e de lo que fincare por pagar del cabdal que cresca la usura segunt la quantía que finca, assí como sobredicho es; e, si alguno quisiere fazer su paga de toda la depda e troxiere los dineros para darlos a aquel a qui los deve e non le pudiere aver o non le quisiere recebir la paga, ffaga testigos que viene pora pagar e meta los dineros en manos de los alcaldes o de alguno otro omne bono, en que sea seguro, e dégelos ante testigos pora darlos a aquel a quien los avié de dar, e dallý adelantre non logren.
E otrossí mandamos que las cartas que fueron fechas ante desto que agora mandamos que non valan más del día e del era que fueron fechas fata doze annos, e estas que las puedan demandar fata esta Nabidat primera que viene. E las que fueren fechas daquí (adelantre) que non las puedan demanda nin valan más de fata ocho annos del era de la carta que fuere fecha la depda. E esto non se entienda por los ricos omnes nin por aquellos que tienen tierra de nos. E los porteros o los otros omnes, que ovieren de fazer las entregas de los judíos o de los moros, mandamos que non las fagan menos de los alcaldes o de los jurados o de otros omes bonos.
E aquel que fuere fallado que contra alguna cosa deste nuestro mandamiento passare, quier christiano o judío o moro, por qual manera quier que en otra guisa lo fiziere, mandamos a los merinos o a los alcaldes o a los nuestros omes que fueren en las nuestras villas o a qualquier dellos quel recabden el cuerpo e quanto oviere pora ante nos.
E mandamos vos que non dedes por esta carta a aquellos que vos la levaren, por amor nin por sserviçio, nenguna cosa.
Dada en Huclés, el rey la mandó, primer día de mayo.
Johán Fferrández la fizo.
Era de mille e dozientos e novaenta e ocho annos.

Texto tomado del libro:

- Barrios García,Ángel; Martín Expósito,Alberto; Del Ser Quijano, Gregorio: Documentación Medieval del Archivo Municipal de Alba de Tormes. Salamanca, 1982. Ediciones Universidad de Salamanca.



   
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